
SEGUNDA PARTE
NORMAS DE REGISTRO Y VALORACIÓN
14.ª Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), Impuesto General Indirecto Canario (IGIC)
y otros impuestos indirectos
El IVA soportado no deducible formará parte
del precio de adquisición de los activos corrientes y no corrientes, así como
de los servicios, que sean objeto de las operaciones gravadas por el impuesto.
En el caso de autoconsumo interno, esto es, producción propia con destino al
inmovilizado de la empresa, el IVA no deducible se adicionará al coste de los
respectivos activos no corrientes.
No alterarán las valoraciones iniciales las
rectificaciones en el importe del IVA soportado no deducible, consecuencia de
la regularización derivada de la prorrata definitiva, incluida la
regularización por bienes de inversión.
El IVA repercutido no formará parte del
ingreso derivado de las operaciones gravadas por dicho impuesto o del importe
neto obtenido en la enajenación o disposición por otra vía en el caso de baja
en cuentas de activos no corrientes.
Las reglas sobre el IVA soportado no
deducible serán aplicables, en su caso, al IGIC y a cualquier otro impuesto
indirecto soportado en la adquisición de activos o servicios, que no sea
recuperable directamente de la Hacienda Pública.
Las reglas sobre el IVA repercutido serán
aplicables, en su caso, al IGIC y a cualquier otro impuesto indirecto que grave
las operaciones realizadas por la empresa y que sea recibido por cuenta de la
Hacienda Pública. Sin embargo, se contabilizarán como gastos y por tanto no
reducirán la cifra de negocios, aquellos tributos que para determinar la cuota
a ingresar tomen como referencia la cifra de negocios u otra magnitud
relacionada, pero cuyo hecho imponible no sea la operación por la que se transmiten
los activos o se prestan los servicios.