
SEGUNDA PARTE
NORMAS DE REGISTRO Y VALORACIÓN
7.ª Arrendamientos y otras operaciones de naturaleza similar
Se entiende por arrendamiento, a efectos de
esta norma, cualquier acuerdo, con independencia de su instrumentación
jurídica, por el que el arrendador cede al arrendatario, a cambio de percibir
una suma única de dinero o una serie de pagos o cuotas, el derecho a utilizar
un activo durante un periodo de tiempo determinado, con independencia de que el
arrendador quede obligado a prestar servicios en relación con la explotación o
mantenimiento de dicho activo.
La calificación de los contratos como arrendamientos
financieros u operativos depende de las circunstancias de cada una de las
partes del contrato por lo que podrán ser calificados de forma diferente por el
arrendatario y el arrendador.
1.
Arrendamiento financiero
1.1.
Concepto
Cuando de las condiciones económicas de un acuerdo de
arrendamiento, se deduzca que se transfieren sustancialmente todos los riesgos
y beneficios inherentes a la propiedad del activo objeto del contrato, dicho
acuerdo deberá calificarse como arrendamiento financiero, y se registrará según
los términos establecidos en los apartados siguientes.
En un acuerdo de arrendamiento de un activo con opción de
compra, se presumirá que se transfieren sustancialmente todos los riesgos y
beneficios inherentes a la propiedad, cuando no existan dudas razonables de que
se va a ejercitar dicha opción. También se presumirá, salvo prueba en
contrario, dicha transferencia, aunque no exista opción de compra, entre otros,
en los siguientes casos:
a)
Contratos de arrendamiento en los que la propiedad del activo se
transfiere, o de sus condiciones se deduzca que se va a transferir, al
arrendatario al finalizar el plazo del arrendamiento.
b)
Contratos en los que el plazo del arrendamiento coincida o cubra
la mayor parte de la vida económica del activo, y siempre que de las
condiciones pactadas se desprenda la racionalidad económica del mantenimiento
de la cesión de uso.
El plazo del arrendamiento es el período no revocable para el
cual el arrendatario ha contratado el arrendamiento del activo, junto con
cualquier período adicional en el que éste tenga derecho a continuar con el
arrendamiento, con o sin pago adicional, siempre que al inicio del
arrendamiento se tenga la certeza razonable de que el arrendatario ejercitará
tal opción.
c)
En aquellos casos en los que, al comienzo del arrendamiento, el
valor actual de los pagos mínimos acordados por el arrendamiento suponga la
práctica totalidad del valor razonable del activo arrendado. En los pagos
mínimos acordados se incluye el pago por la opción de compra cuando no existan
dudas razonables sobre su ejercicio y cualquier importe que se haya
garantizado, directa o indirectamente, y se excluyen las cuotas de carácter
contingente, el coste de los servicios y los impuestos repercutibles por el
arrendador.
d)
Cuando las especiales características de los activos objeto del
arrendamiento hacen que su utilidad quede restringida al arrendatario.
e)
El arrendatario puede cancelar el contrato de arrendamiento y
las pérdidas sufridas por el arrendador a causa de tal cancelación fueran
asumidas por el arrendatario.
f)
Los resultados derivados de las fluctuaciones en el valor
razonable del importe residual recaen sobre el arrendatario.
g)
El arrendatario tiene la posibilidad de prorrogar el
arrendamiento durante un segundo periodo, con unos pagos por arrendamiento que
sean sustancialmente inferiores a los habituales del mercado.
1.2.
Contabilidad del arrendatario
El arrendatario, en el momento inicial, registrará un activo de
acuerdo con su naturaleza, según se trate de un elemento del inmovilizado
material o del intangible, y un pasivo financiero por el mismo importe, que
será el valor razonable del activo arrendado calculado al inicio del mismo, sin
incluir los impuestos repercutibles por el arrendador. Adicionalmente, los
gastos directos iniciales inherentes a la operación en los que incurra el
arrendatario deberán considerarse como mayor valor del activo.
La carga financiera total se distribuirá a lo largo del plazo
del arrendamiento y se imputará a la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio
en que se devengue, aplicando el método del tipo de interés efectivo. Las
cuotas de carácter contingente, entendidas como los pagos por arrendamiento
cuyo importe no es fijo sino que depende de la evolución futura de una variable,
serán gastos del ejercicio en que se incurra en ellas.
El arrendatario aplicará a los activos que tenga que reconocer
en el balance como consecuencia del arrendamiento los criterios de
amortización, deterioro y baja que les correspondan según su naturaleza y a la
baja de los pasivos financieros lo dispuesto en el apartado 3 de la norma sobre
pasivos financieros.
1.3.
Contabilidad del arrendador
El arrendador, en el momento inicial, reconocerá un crédito por
el valor actual de los pagos mínimos a recibir por el arrendamiento más el
valor residual del activo aunque no esté garantizado.
El arrendador reconocerá el resultado derivado de la operación
de arrendamiento según lo dispuesto en el apartado 3 de la norma sobre
inmovilizado material, salvo cuando sea el fabricante o distribuidor del bien
arrendado, en cuyo caso se considerarán operaciones de tráfico comercial y se
aplicarán los criterios contenidos en la norma relativa a ingresos por ventas y
prestación de servicios.
La diferencia entre el crédito contabilizado en el activo del
balance y la cantidad a cobrar, correspondiente a intereses no devengados, se
imputará a la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio en que dichos
intereses se devenguen, de acuerdo con el método del tipo de interés efectivo.
Las correcciones de valor por deterioro y la baja de los
créditos registrados como consecuencia del arrendamiento se tratarán aplicando
los criterios de los apartados 2.1.3 y 4 de la norma relativa a activos
financieros.
2.
Arrendamiento operativo
Se trata de un acuerdo mediante el cual el arrendador conviene
con el arrendatario el derecho a usar un activo durante un período de tiempo
determinado, a cambio de percibir un importe único o una serie de pagos o
cuotas, sin que se trate de un arrendamiento de carácter financiero.
Los ingresos y gastos, correspondientes al arrendador y al
arrendatario, derivados de los acuerdos de arrendamiento operativo serán
considerados, respectivamente, como ingreso y gasto del ejercicio en el que los
mismos se devenguen, imputándose a la cuenta de pérdidas y ganancias.
Cualquier cobro o pago que pudiera hacerse al contratar un
derecho de arrendamiento calificado como operativo, se tratará como un cobro o
pago anticipado por el arrendamiento que se imputará a resultados a lo largo
del período de arrendamiento a medida que se cedan o reciban los beneficios
económicos del activo arrendado.
3.
Venta con arrendamiento financiero posterior
Cuando por las condiciones económicas de una enajenación,
conectada al posterior arrendamiento de los activos enajenados, se desprenda
que se trata de un método de financiación y, en consecuencia, se trate de un
arrendamiento financiero, el arrendatario no variará la calificación del activo,
ni reconocerá beneficios ni pérdidas derivadas de esta transacción. Adicionalmente,
registrará el importe recibido con abono a una partida que ponga de manifiesto
el correspondiente pasivo financiero.
La carga financiera total se distribuirá a lo largo del plazo
del arrendamiento y se imputará a la cuenta de pérdidas y ganancias del
ejercicio en que se devengue, aplicando el método del tipo de interés efectivo.
Las cuotas de carácter contingente serán gastos del ejercicio en que se incurra
en ellas.
El arrendador contabilizará el correspondiente activo financiero
de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1.3 de esta norma.
4.
Arrendamientos de terrenos y edificios
Los arrendamientos conjuntos de terrenos y edificios se
clasificarán como operativos o financieros con los mismos criterios que los
arrendamientos de otro tipo de activo.
No obstante, como normalmente el terreno tiene una vida
económica indefinida, en un arrendamiento financiero conjunto, los componentes
de terreno y edificio se considerarán de forma separada, clasificándose el
correspondiente terreno como un arrendamiento operativo, salvo que se espere
que el arrendatario adquiera la propiedad al final del período de
arrendamiento.
A estos efectos, los pagos mínimos por el arrendamiento se
distribuirán entre el terrero y el edificio en proporción a los valores razonables
relativos que representan los derechos de arrendamiento de ambos componentes, a
menos que tal distribución no sea fiable, en cuyo caso todo el arrendamiento se
clasificará como financiero, salvo que resulte evidente que es operativo.